"…Cámara Penal establece que, si bien en ambos tipos penales [sustracción propia y plagio o secuestro] existe una privación ilegítima de la libertad de una persona, la diferencia fundamental entre uno y otro radica en que en la sustracción, simple o agravada, la protección va dirigida al poder de decisión que tienen los padres, tutores o encargados de un menor de doce años, del cual se encuentran investidos por mandato legal o sentencia judicial, y que se vulnera o interrumpe, por el alejamiento ilegal e injustificado del menor de esa esfera de poder; lo que se violenta aquí, de manera general, como un todo, es el derecho de familia y la facultad del Estado de asignar y reasignar ese derecho de guardia y custodia (…).
En el delito de plagio o secuestro, la protección estatal va dirigida a la libertad de la persona, tanto de locomoción como de acción. El secuestrador priva a la víctima de su libertad con el objeto de obtener un lucro o de obligarla a hacer o a no hacer algo. "El delito de secuestro implica dos acciones que por sí mismas constituyen un delito independiente: la detención ilegal y la exigencia de una condición para la puesta en libertad, de modo que el tipo se constituye como un delito complejo (…)
En el presente caso, el bien vulnerado, es el derecho del menor de crecer bajo el amparo de sus padres, quienes ejercían la patria potestad. El hecho acreditado se encuadra en el tipo penal de sustracción propia, en su forma agravada, debido a que el acusado es responsable de la sustracción y posterior desaparición del menor (…) de quien a la fecha, se desconoce su paradero…"